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Normativas

Consejos para empresas familiares del Uruguay

El Protocolo Familiar y los posibles efectos a tener en cuenta en relación a las uniones concubinarias previstas por la ley 18.246

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Antecedentes- Empresa Familiar

Para ingresar a la temática propuesta en el presente documento, es necesario recordar las formas en que las personas pueden integrar una Empresa Familiar (EF). En ese sentido, es posible pertenecer a una EF siendo a) propietario, b) integrante de la familia o c) estando en el gobierno o dirección (trabajo) de la misma.

Cuando referimos al área “propiedad” (propietario) surgen también diversas formas por las cuales un individuo puede haber adquirido ese derecho. En las EF típicas la forma más común es la trasmisión de generación en generación independiente de la figura jurídica con que se haya dado. En algunos casos, la propiedad alcanza a todos los integrantes de las nuevas generaciones y el derecho se va “atomizando”, se van modificando las proporciones, pero mantiene la representación en todas las ramas de la familia fundadora. En otras oportunidades, existen motivos que han hecho que la propiedad se diversifique y la EF queda en manos de algunos integrantes de la familia o de alguna rama en particular o inclusive puede quedar algún porcentaje menor en manos de terceros.

La trasmisión de la propiedad, puede ser algo previsto, ordenado y decidido acorde a la realidad de la empresa, a sus integrantes o a los motivos personales y/o particulares que pueden existir en determinado momento.

Sin embargo, existen situaciones donde, por más previsiones que puedan tomarse por parte de quienes detentan la propiedad y la decisión (poder) de la EF, si no tienen presente algunas características puntuales, el resultado pretendido puede no lograrse.

En este sentido, lo que nos ocupa hoy es la figura de la unión concubinaria y las previsiones establecidas en la ley 18.246.

Ley 18.246

La Ley 18.246 del 18 de diciembre de 2007, reconoce derechos y obligaciones a quienes hayan convivido en unión concubinaria, durante 5 años o más, sin interrupciones. Asimismo, define a la unión concubinaria, como la relación afectiva, de tipo sexual entre dos personas, que cumple con los siguientes requisitos:

  • Convivencia - comunidad de vida de dos personas, de igual o distinto sexo, independiente de su identidad, orientación u opción sexual.
  • Relación exclusiva.
  • Estable y permanente – plazo de 5 años o más de convivencia, sin interrupciones.

En las situaciones donde se identifican las características mencionadas, la unión concubinaria genera derechos y obligaciones.

El reconocimiento, - trámite imprescindible a los efectos de generar los efectos pretendidos-, de la unión concubinaria se obtiene presentando la solicitud de la declaratoria en vía judicial. Una vez obtenida la declaratoria por sentencia judicial, se debe inscribir en el Registro Nacional de Actos Personales, Sección Uniones Concubinarias.

La referida inscripción, entre los efectos formales que produce es el inicio de una sociedad de bienes. El principio general es que dicha sociedad se rige por las mismas normas que las que se aplican para la sociedad de bienes que nace con el matrimonio.

Asimismo, la normativa menciona permite que los concubinos opten por otras formas de administración de derechos y obligaciones que se generen durante la relación concubinaria.

Conclusiones

En Uruguay, con el dictado de la mencionada ley, se estableció que el reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal. La jurisprudencia mayoritaria, ha entendido que en caso que no haya reconocimiento inscripto de la unión concubinaria, podrán existir derechos de créditos entre uno y otro integrante de la pareja; pero no existe una sociedad de bienes.

En definitiva, para que se considere que nació una Sociedad legal de bienes, la ley exige que exista el reconocimiento de la unión concubinaria, que esté inscripto, y que ambos integrantes continúen con la vida en común. Luego de esa premisa, pasa a ser de relevancia absoluta el establecer la fecha en que comienza la unión y determinar que bienes han sido adquiridos con el esfuerzo común de los concubinos.

Siguiendo este razonamiento, pueden realizarse los siguientes comentarios en referencia a los efectos patrimoniales:

  1. Se mantiene como propios los bienes adquiridos antes del reconocimiento judicial ya que no modifican su naturaleza jurídica.
  2. La sociedad de bienes tiene efectos con la inscripción del reconocimiento judicial de la relación concubinaria. Por ende, antes de la inscripción en el Registro, no existe sociedad de bienes. Lo que puede existir es un crédito que integrará la sociedad de bienes. En ese caso, el porcentaje será el que correspondan a lo efectivamente aportado – o al esfuerzo – de cada uno.
  3. Para que un integrante del concubinato pueda pretender una participación en la propiedad de algún bien que está a nombre del otro, debe probar que tiene capacidad de ahorro, o que recibió dinero o bienes por otro medio y que efectivamente realizó ese aporte para la adquisición del inmueble. La prueba es un elemento indispensable y la jurisprudencia ha sido unánime en este sentido. No solo fundamental para lograr el reconocimiento del derecho, sino que además es la forma de definir el porcentaje en que eventualmente puede corresponderle la propiedad.
  4. Es necesario tomar las precauciones en el caso de los acreedores de uno u otro integrante del concubinato.

Por otro lado, una afirmación que preocupa cuando se trabaja en un proceso de Protocolo Familiar, más aún cuando se trata el tema de la propiedad, es el hecho que puedan nacer efectos patrimoniales entre los integrantes de la relación concubinaria, aún contra la voluntad de sus integrantes a diferencia del matrimonio. Esta previsión surge en forma expresa del artículo 4, inciso 2 de la ley 18.246; esto es, además de que pueden promover la declaratoria los concubinos actuando en forma conjunta o separada; también establece la posibilidad que cualquier interesado justificándolo “sumariamente” – una vez declarada la apertura legal de la sucesión de uno u ambos concubinos-, pueda hacerlo.

Recordemos que el objetivo del Protocolo Familia es ordenar, organizar, colaborar para mitigar los problemas o diferencias que se plantean en la vida de la EF. Se busca que la misma perdure en el tiempo. Esto es, la EF tiene un doble desafío a diferencia de las empresas no familiares, debe ser exitosa en el área económica, pero además debe procurar la felicidad de la familia. Para el cumplimiento de este doble reto, el Protocolo aparece como una herramienta que colabora en minimizar las dificultades y en dejar previsto pautas comunes en la que la concordancia existe entre los integrantes.

En definitiva, al organizar la EF, concretamente al transitar por un proceso de Protocolo Familiar, es común el considerar la situación personal de todo integrante y su estado civil. Sin embargo, es frecuente no tener presente en su magnitud los desafíos que presenta esta nueva figura de la unión concubinaria que ha sido creada por la ley y que tiene efectos que debemos tener presente ya que pueden afectar las situaciones patrimoniales de los integrantes de la EF y eventualmente de la propiedad misma de la EF.

 

Dra. Andrea Delucchi Consultora del Centro de Empresas Familiares

 

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BIBLIOGRAFÍA

  • Anuario Uruguayo Crítico de Derecho de Familia y Sucesiones. III. 2015
  • Sentencia 228/2015. Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do Turno de Montevideo
  • Sentencia 294/2014. Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno de Montevideo
  • Sentencia 200/2014. Tribunal de Apelaciones de Familia de 2do Turno de Montevideo
  • Sentencia 162/2014. Tribunal de Apelaciones de 1er Turno de Montevideo
  • Sentencia 155/2014. Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno de Montevideo
  • Sentencia 80/2014. Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er Turno de Montevideo

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